El principio de la presunción de inocencia, es un derecho tanto constitucional como supraconstitucional, que conlleva la garantía que tiene toda persona a que se le considere inocente, antes y durante todas las fases o etapas del proceso penal, circunstancia que sólo alcanzará ser desvirtuada mediante una mínima actividad probatoria que conlleve a una sentencia condenatoria, precedente de la apreciación, aprobación, recepción, aquiescencia por parte del juzgador, de la oferta y materialización de las probanzas que en forma por demás permitida se hayan obtenidos e incorporados a la investigación penal conforme a las disposiciones de la ley adjetiva penal. Sin pruebas lícitas no hay condena alguna.
Se absuelve al acusado, ora por insuficiencias de prueba; ora por faltas de pruebas; ora por ausencia de pruebas; ora porque las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público o acusador particular propio, son ilegítimas, espurias, sin ningún valor probatorio. Se absuelve cuando se tiene duda sobre la culpabilidad del acusado (in dubio pro reo) y cuando el juzgador tiene plena certeza de la inocencia del acusado. En todo caso, se absuelve también, porque el acusado, es realmente inocente en cuanto a los cargos que le han sido instruidos o incoados por el Estado, a través de la vindicta pública. Convenimos que no es una presunción, porque, ciertamente, no tendría sentido la realización del juicio o debate oral. Si el acusado se le presume inocente, ¿Para qué se va a juicio? Es –digámoslo de una vez–: un estado procedente, axiomático y jurídico de inocencia, que forzadamente, deberá ser invalidado, abatido, proscrito, desvirtuado judicialmente.
Leonardo Pereira Meléndez